LOS DERECHOS REALES ADMINISTRATIVOS
- Enrique López
- 26 ene
- 30 Min. de lectura

1LOS DERECHOS REALES ADMINISTRATIVOS2
I. INTRODUCCIÓN
La discusión acerca de la existencia de los derechos reales administrativos y de las
facultades del concesionario inicia en 1906 con el arrêt del Consejo de Estado de 25 de
mayo de ese año en el que se hablaba claramente “del derecho exclusivo de goce del
concesionario sobre los bienes del dominio público”
.
3 Sin embargo, ya en 1900 el autor
PLANIOL observaba la existencia de un grupo de derechos especiales dados a los
particulares por la “autoridad administrativa” sobre el dominio público bajo la
denominación de concesión y que ofrecían la más grande analogía con los derechos reales.
MARIENHOFF apunta que los primeros indicios de una teoría de los derechos reales
administrativos la encontramos en Otto MAYER quien “no llegó a exponerla como una
noción jurídica específica, y menos aún orgánica”4 siendo HAURIOU y RIGAUD quienes
primero emprendieron dicha tarea.
En Argentina, por su parte, desde los años 80 se han adoptado medidas para permitir
el reconocimiento de derechos reales administrativos sobre bienes de dominio público. “En
un primer momento, una ley de 5 de enero de 1988 relativa al mejoramiento de la
descentralización abrió a las colectividades locales y a sus establecimientos públicos la
posibilidad de concertar arrendamientos enfitéuticos sobre su dominio público. La cesión
de esos arrendamientos y la constitución de hipoteca están subordinados al consentimiento
de la colectividad territorial que mantiene así cierto poder sobre el bien arrendado. Por
último, para el dominio público del Estado, fue todavía otra solución la que se adoptó por
una ley del 25 de julio de 1994 que introdujo en el Código de Dominio Estado
disposiciones sobre las ocupaciones constitutivas de derechos reales que crearon un
derecho real enteramente nuevo y fijaron las condiciones de ejercicio”.
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No es de extrañar el recelo con que se mira todo concepto nacido en el seno del
derecho privado y que se pretende “trasplantar” al derecho administrativo. (La “esclavitud”
de los conceptos del derecho privado frente a la realidad jurídica administrativa, nos dice
GONZÁLEZ PÉREZ). Ejemplos no faltan en la relación entre el derecho privado y el derecho
administrativo como el claro ejemplo del contrato administrativo. Como afirma GARCÍA DE
ENTERRÍA, al “pretender insertar en el Derecho público la figura par excellence del
Derecho privado, el contrato, figura en la cual parece que habrían de desaparecer
necesariamente las notas que tradicionalmente vienen marcando al Derecho público, la
desigualdad de las partes, la autoridad de la Administración, esencialmente concebida
como una potentior persona, el poder de mando, la prerrogativa”.6Se parte así de la
concepción romana de derecho real como: “el reconocimiento de un poder inmediato sobre
un objeto, que, por ello, queda jurídicamente vinculado al sujeto”
.
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Así, se encuentran situaciones en que se atribuyen derechos a un sujeto sobre un
objeto siendo la Administración parte, ya sea activa o pasiva, de esa relación jurídica. Es
decir, existen situaciones en que la Administración es titular de un derecho real frente alparticular y situaciones en que el particular es titular de un derecho real frente a la
Administración. Sin embargo, estos son casos de verdaderos derechos reales privados.
Relaciones, por ende, sometidas al derecho privado. En estos casos no nos encontramos
frente a un derecho real administrativo, porque no se despliega el régimen de prerrogativa,
exorbitante del derecho común, característico del derecho administrativo. “Empero, hay
que entender que un derecho real debe clasificarse de administrativo siempre que,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica del sujeto o del objeto, presente peculiaridades
respecto a su régimen jurídico que contrasten con el establecido por el Derecho Civil”.
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Nos encontraremos frente a derechos reales administrativos cuando estamos en una
relación en que se reconozcan a un sujeto derechos reales sobre el dominio público y en
donde, entonces, si estamos en presencia de un régimen exorbitante del derecho común.9
Sin embargo, se ha suscitado la controversia de si ante esta situación podemos hablar de
verdaderos derechos reales.
Críticas a la existencia de los derechos reales administrativos. Dos críticas,
principalmente, se han originado en cuanto a la posible existencia de los derechos reales
administrativos.
i. Incompatibilidad de la figura del Derecho Real frente a la característica esencial del
régimen de dominio público: Inalienabilidad. Se dice que al ser inalienables, los bienes
del dominio público, deben permanecer en manos de la Administración porque su
destino no puede ser contrariado. La excepción de la concesión, dicen los contradictores,
es un caso de derecho de crédito a favor del concesionario similar al arrendamiento.
Respuesta a la crítica: Sobre la inalienabilidad, se afirma que no es una condición
intrínseca del bien demanial sino de su afectación “no se trata de una constatación
física de insusceptibilidad de venta (que, al contrario, puede ser perfectamente posible),
sino de una prohibición legal que trata de proteger perfectamente el bien en sí mismo
cuanto su afectación: esto es, el destino de uso o servicio público al que se encuentra
afectado”.
10 Si bien los bienes de dominio público se encuentran sustraídos de comercio
jurídico privado esto no obsta a que de forma paralela a ese comercio jurídico privado
podamos hablar de un “comercio jurídico público”. El bien de dominio público se
encuentra afectado para la consecución de un fin público pero esto no excluye que sea
incompatible con otros fines de la misma naturaleza. No se pueden constituir derechos
reales privados sobre los bienes de dominio público, pero nada impide la constitución de
unos derechos reales sometidos a un régimen especial y que respeten la afectación del
dominio público.
ii. Que aún cuando se reconozcan estos derechos reales administrativos se quiebra una de
las características esenciales de los derechos reales: “eficacia erga omnes”. Se afirma
que si se reconociere la posibilidad de constituir derechos reales a favor de los
particulares, no estaríamos en presencia de verdaderos derechos reales dado que siendo
una de las características esenciales de los derechos reales su eficacia “erga omnes” está
característica no se encuentra presente en los llamados derechos reales administrativos.
Los derechos reales administrativos, como los del concesionario, no serían ejercitables
frente a la Administración concedente. El concesionario no tiene sobre el dominio
público más que un “derecho de posesión precario y revocable”. Respuesta a la crítica:Si bien se afirma que el derecho del concesionario es precario esto no es motivo para
rechazar el carácter real de ese derecho. El mismo derecho de propiedad no es menos
frágil frente al interés público que cualquier otro derecho real. Inclusive se puede
afirmar que el derecho real administrativo no es precario aún cuando sea de naturaleza
“revocable, temporal o rescatable”. En tanto no se extinga el derecho real éste es
ejercitable frente a la Administración, inclusive se prevé la posibilidad del ejercicio de
acciones posesoria del concesionario frente al concedente. La única diferencia que
sostiene el derecho real administrativo frente al privado es que se encuentra sometido a
un régimen especial de dominio público.11 MARIENHOFF, por su parte, propone la
vinculación de la teoría de los derechos reales administrativos con la teoría de la “quasi
possessio” del derecho romano.
En síntesis. “[…] podemos llegar a la conclusión de que es posible encontrar derechos
reales administrativos, derechos sobre bienes de dominio público, que en ningún caso
suponen la adquisición del mismo, sino simplemente la explotación con fines concretos,
mientras la Administración no lo precise [el bien de dominio público]”
.
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II. NOCIONES GENERALES
A. Concepto
Los derechos reales administrativos “son los derechos reales cuyo objeto son cosas
de dominio público”.
13 Consta de tres elementos constitutivos:
1. Derecho Subjetivo. Es un poder concreto confiado a una persona también concreta. Se
manifiesta en un doble valor de la titularidad: poder sobre una situación jurídica (facultad
de disposición) y que sean lícitos los actos dentro de la esfera concedida (ámbito de lo
lícito). Se diferencian así de los interesados, aquellas personas que ostentan una ventaja o
beneficio producto de un efecto reflejo de una reglamentación de la realidad.14 A su vez,
podemos hablar de (1) interés colectivo e (2) interés personal.
(1) Un derecho real administrativo se diferencia entonces del “uso común de los bienes de
dominio público”, o “uso común colectivo”, y de “aquellos casos en que establecida una
condición y cumplida por el particular, tiene éste un verdadero derecho a la prestación de
un servicio”15
. El interés colectivo es reconocido por igual a todos, como un bien de la
generalidad, sin individualizarse en ningún sujeto.16 DROMI caracteriza este uso como libre,
gratuito, impersonal e ilimitado.17 Por su parte, SANTAMARÍA PASTOR se refiere a cuatro
principios aplicables al uso común de los bienes: 1) principio de compatibilidad (no se
impida el uso común de los demás), 2) principio de prioridad temporal (primero en tiempo,
primero en derecho), 3) principio de indemnidad (no causar daños al bien demanial), y 4)
principio de ordenación (potestad de la Administración de reglamentar dicho uso).18
(2) Cuando el participe del interés colectivo añade al interés que puede tener en el interés
colectivo otro interés personal o directo adquiere los medios para su actuación. Sin
embargo, ante este “uso común especial” se requiere de un permiso o licencia para la
utilización del bien de dominio público bajo el concepto técnico de autorización (“actoadministrativo que remueve un límite al ejercicio de una actividad por sí misma
comprendida en la esfera jurídica individual”19). El uso común especial “implica un
aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la
concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo,
preferencia en casos de escasez, o la obtención de una rentabilidad singular […]”
.
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DROMI caracteriza este uso como reglado, oneroso, personal, limitado y sus formas de
obtención es a través de la autorización, la concesión o la prescripción.21 No cabe duda de
que el derecho adquirido con esta autorización a favor del particular no es un derecho real
puesto que el adquirente “no goza de las acciones posesorias que suponen el derecho real;
no conciernen, en principio más que a la policía de la circulación.”22
.
2. Derecho real. Los derechos reales administrativos no solo son derechos subjetivos sino
que son derechos que recaen sobre cosas. Si tan solo existe un derecho subjetivo y no uno
real, o sea poder real sobre la cosa, lo único que se adquiere es un derecho frente a la
Administración pública de realizar una prestación (hacer) o de abstenerse de llevar a cabo
cualquier conducta jurídica que perjudique el derecho a favor del particular (no hacer).
A lo que en este artículo denominamos derechos reales administrativos ha recibido
también la denominación de “uso especial de los bienes de dominio público” o “uso
privativo” para lo cual se requiere un título habilitante.23 “El derecho de uso privativo
posee la naturaleza de un derecho real, que conlleva la atribución de un conjunto de
facultades de goce del bien, como pueda ser la facultad de exclusión de terceros, la
inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad, o su transmisión o gravamen
salvo previsión legal en contrario; facultades, claro es, que se encuentran sometidas a una
intervención administrativa previa”.
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3. Que se trate de un bien de dominio público. Todos los derechos reales que recaigan
sobre bienes de dominio público son derechos reales administrativos “[p]uesto que la
condición necesaria para que se den es que tengan por objeto una cosa de dominio
público”.25 No hay derechos reales civiles sobre bienes de dominio público. Hay que hacer
la salvedad de que los derechos reales en que participe una Administración y que recaigan
sobre un bien de dominio privado, son derechos reales privados dado que no estamos en
presencia de un régimen exorbitante del derecho común como el que caracteriza a los
derechos reales administrativos. [Ver los artículos 261-263 del Código Civil, Decreto
Ejecutivo N°. 30 del 19 de abril de 1886] Pero hay ciertos casos en que no estamos ante
un derecho real administrativo pero si ante un derecho real a favor de la Administración
que ofrece ciertas especialidades, como cuando la Administración es dueña del predio
dominante en una servidumbre.
B. Naturaleza Jurídica
Participan de una naturaleza jurídica especial porque son derechos reales, pero no
privados, sino administrativos.
1. Son derechos reales. Participan, en principio, de las características propias de los
derechos reales civiles (“recaen sobre una cosa, su titular puede hacer uso de los mediosde protección jurídica propios de los derechos reales, su eficacia se despliega erga
omnes”26).
2. Son derechos administrativos. Estos derechos se encuentran sometidos al régimen
especial propio del dominio público que es una manifestación especial del régimen del
derecho administrativo. Basta decir que el sujeto frente al titular del derecho real
administrativo es un sujeto cualificado investido de prerrogativa, la Administración pública
titular del dominio público (potentior persona). La Administración titular del dominio,
limitado por el derecho sobre cosa ajena, se encuentra en un plano superior al particular
adoptando una posición “exorbitante del derecho común”. Así, por ejemplo, no podría
oponerse a la Administración concedente este derecho real cuando la Administración
unilateralmente y sin intervención judicial revocase validamente la concesión o desafectase
la respectiva dependencia del dominio público, amparada en los principios de presunción
de legitimidad del acto administrativo y su ejecutoriedad.
C. Clasificación
Siguiendo a GONZÁLEZ PÉREZ aún y cuando se reconoce la dificultad de una
clasificación por la cantidad de derechos que se podrían constituir y la falta de uniformidad
de la normativa, se puede intentar una clasificación a partir de un criterio básico de las
facultades que se confiere al sujeto. Se parte entonces de la clasificación doctrinal clásica
del derecho civil de derechos reales de: (1) garantía, (2) goce y (3) adquisición.
1. Derechos reales de garantía. Estos derechos son incompatibles con la naturaleza
misma del régimen de dominio público. El derecho real administrativo debe estar en
armonía con el fin público a que está afectado el bien. Y no hay “fin público compatible
con un derecho cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación y cuyo
ejercicio desembocará en la venta de la cosa”.
27 Así mismo, atentaría contra las
características inherentes al régimen de dominio público como lo son la inalienabilidad y la
de no ser susceptible al gravamen o inembargabilidad. Por ello, en el caso que una ley
admitiere la posibilidad de garantizar las deudas de una institución con garantías reales
podría estarse ante un caso de desafectación tácita del bien demanial. [Ver el artículo 18
de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector de
telecomunicaciones, Ley N°. 8660 del 8 de agosto de 2008 en donde si se protegen los
bienes de dominio público].
Sin perjuicio de lo anterior, en España se reconoce la posibilidad de financiar las
obras públicas que se edifiquen con hipotecas pero “únicamente para financiar la
realización o la mejora de las obras construidas sobre el bien dado en censo, lo cual da
acceso al enfiteuta a la financiación bancaria”.
28 En caso de darse la ejecución de la
hipoteca el acreedor podrá ofrecer subrogar los derechos del concesionario en el
cumplimiento del contrato. “En estos casos, el concesionario tendría la posibilidad de
gravar las obras construidas (una especie de enfiteusis) solo para financiarlas o realizarles
mejoras. La Administración debe autorizar el gravamen y, en caso de ejecución, tendrá
derecho al pago de la deuda contraída o a la ejecución del gravamen. Sin embargo, este
supuesto es insostenible en nuestro país, primero porque nuestra legislación no incluye la
figura de la enfiteusis, y segundo porque la [Sala Constitucional] ha rechazado laexistencia de derechos reales administrativos para el caso de las concesiones de obra
[como se verá más adelante]”
.
29
“Por su parte, para el caso de bienes del dominio público del Estado, el régimen francés
establece en beneficio del titular de una autorización de ocupación temporal, un “derecho
real sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario que realice
para el ejercicio de la actividad autorizada” (art. L. 34-1 del Code du domaine de l´État),
cualesquiera sea la naturaleza del a última”.
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2. Derechos reales de goce. La mayoría de derechos reales administrativos son derechos
reales de goce sobre bienes de dominio público. Una primera aclaración es que los derechos
reales administrativos son todos temporales. Por esto, se parte de la clasificación de
derechos reales de goce que consisten en usar, disfrutar o abusar (consumir) los bienes de
dominio público.
a. Derecho de uso. Derecho que implica la utilización de la cosa misma, se otorga a
favor de un tercero el derecho de utilizar la cosa del dominio público, puede ser:
i.Utilización sin ocupación. Catalogada por la doctrina francesa como un derecho de
servidumbre administrativa, aunque es muy discutida esta denominación.
ii. Utilización con ocupación. Uso privativo de una porción del dominio público de
modo que excluye la utilización de otros interesados.
iii.“Cuasi” propiedad. Cuando el derecho real administrativo constituye casi propiedad.
Por ejemplo, la “propiedad” sobre la parcela de un cementerio público. [Ver los
artículos 59 y 60 del Reglamento General de Cementerios, Decreto N°. 32833-S y
327 de la Ley General de Salud, N°. 5395]
BANDEIRA DE MELLO afirma que en el caso de Brasil el Decreto-ley 271, del 28 de
febrero de 1967, estableció la concesión de derecho real de uso, que es un “contrato a
través del cual la administración transfiere, como derecho real resoluble, el uso
remunerado o gratuito de terreno público o del espacio aéreo que lo cubre, para que
sea utilizado con fines específicos por tiempo cierto o por plazo indeterminado”.
31 De
acuerdo con el autor este derecho constituye un verdadero derecho real emparentado con
el antiguo “derecho de superficie”.
Otra categorización posible es la propuesta por SAYAGUES LASO:“Tomando en
cuenta la forma de utilización de los bienes dominicales, pueden distinguirse las
siguientes utilizaciones: a) las de mero uso del bien […]; b) las de mero uso del bien
pero que exigen la organización de una empresa […]; c) los usos que implican una
construcción en el bien dominical, sin organización de empresa […]; d) los usos que
exigen a la vez la realización de construcciones en los bienes dominicales y la
organización de una empresa […]”32
.
b. Derecho de disfrute. Facultad de obtener todo lo que producen los bienes. “la
facultad de obtener los frutos y productos de un bien de dominio público puede
reconocerse a persona distinta del titular del dominio, creando, al desmembrar esta
facultad dominical, un derecho real administrativo a su favor”.33 Por ejemplo, elderecho de obtener los réditos de la explotación o a la fijación de tarifas por el
aprovechamiento de la obra en una concesión. “Ahora bien, en muchos casos, los
productos se obtienen de la explotación del servicio público y no de la obra en sí.”.34 Es
por ello que “la figura del derecho real sobre el dominio público aparece como
inherente a la concesión del servicio; los productos se obtienen de la explotación del
servicio; sobre el dominio público se tiene únicamente un derecho de uso […]”.35 Sin
embargo, esto no ocurre así en Costa Rica como se verá más adelante.
c. Derecho de abuso o consumo de la cosa. Se entiende sobre aquellas cosas
susceptibles de ser consumidas. Por ejemplo el agua para consumo ya sea para
abastecimiento de poblaciones, riego, etc.
3. Derechos de adquisición.36 Es discutible la existencia de este derecho y sus figuras
típicas son el tanteo y el retracto. Cuando se trata de bienes de dominio público, parece
imposible la existencia del derecho real de adquisición a favor de terceros derivado del
principio de inalienabilidad del dominio público. Sin embargo, si podemos encontrar
figuras afines dentro del derecho administrativo. No se trata entonces de adquirir la
propiedad de un bien de dominio público sino:
a. Adquirir un derecho real que permita la utilización del dominio público como el
derecho de tanteo a obtener una concesión administrativa. [Ver el artículo 44 de la
Ley sobre la zona marítimo terrestre, N°. 6043.
“Las concesiones se otorgarán
atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin
embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades
atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de
ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que lo
haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua”.]
b. Adquirir el derecho sobre un bien a través de su desafectación. Por ejemplo, el derecho
de reversión que se reconoce a favor del expropiado cuando desapareciese la
afectación. No es la facultad de adquirir un bien de dominio público sino la propiedad
de una cosa adquirida por razones de interés público una vez desaparecida la
afectación. [Ver el artículo 16 de la Ley de Expropiaciones, N°. 7495]
III. ELEMENTOS DEL DERECHO REAL ADMINISTRATIVO
A. Sujetos
1. Sujeto activo. “Es la persona, física o jurídica -pública o privada-, a la que se confía la
situación de poder concreto en que el [derecho real administrativo] consiste”
.
37 En
principio se aplican las normas del derecho civil en cuanto a la aptitud titular de derechos.
Sin embargo, algunas normas limitan o excluyen, en ocasiones, la posibilidad de que ciertas
personas sean titulares de derechos reales administrativos. [Ver el artículo 47 inc. a. de la
Ley sobre la zona marítimo terrestre, N°. 6043, para el caso de los extranjeros.]2. Sujeto pasivo. En principio no existe un sujeto pasivo determinado. El sujeto pasivo es
cualquiera porque el derecho real administrativo despliega su eficacia “erga omnes”. En un
inicio se afirmó que existía una ruptura del derecho real en relación con el derecho real
administrativo dado que el derecho real administrativo podía ser ejercitado frente a todos
menos frente a la Administración concedente. El concesionario era entonces un poseedor en
precario con un derecho revocable o resoluble. En un segundo momento la jurisprudencia
del Consejo de Estado francés va a reconocer el derecho del concesionario de ejercitar,
inclusive frente a la Administración su derecho, salvo en la línea de la precariedad. Esta
precariedad significa que “la Administración concedente puede, cuando lo exija el interés
público a que está afectado el dominio, declarar extinguido el derecho sobre el mismo
constituido, aún antes del plazo señalado”
.
38 A todo esto vale decir que en tanto no se
declare extinto el derecho, en los casos en que sea posible, el concesionario puede ejercitar
su derecho inclusive frente a la Administración concedente. Debe existir entonces un acto
administrativo de la Administración concedente, de lo contrario nos encontraríamos ante el
supuesto de una vía de hecho.
B. Objeto
No es otro que una cosa de dominio público. Pero para que pueda constituirse un
derecho real administrativo deben concurrir una serie de requisitos. (1) Que el bien de
dominio público sea compatible con la utilización por los particulares. (2) Que si siendo un
bien de dominio público susceptible de utilización de parte de los particulares, no hayan
sido retenidos por la Administración como en el caso de los puertos, ferrocarriles, en Costa
Rica. [Ver artículo 121 inc. 14 de la Constitución Política] (3) Que el ejercicio del
derecho sea compatible con el bien y no atente contra el destino final otorgado al bien.
C. Contenido
Es el conjunto de facultades reconocidas al titular del derecho real administrativo
sobre el bien en cuestión. Si bien no se puede establecer cuál es el contenido que debe tener
un derecho real administrativo, la legislación ha establecido la necesidad de incluir una o
varias cláusulas “relativas a la necesidad de especificar el objeto y límite de la concesión y
las facultades del concesionario […]”39 por lo que deberá de tenerse presente en cada caso
los términos de la concesión y la categoría de derechos de que se trate. [Ver artículos 21 y
24 de la Ley de Aguas, N°. 276]
Entre los aspectos generales que debe contener se han considerado:
i. El bien objeto de la dependencia demanial.
ii. Plazo por el que el aprovechamiento se concede.
iii. Condiciones modales tales como la frecuencia del aprovechamiento (o como la
ejecución de determinadas obras).
iv. Normas legales aplicables.
v. El canon a reconocerse a la Administración por la explotación del bien.
vi. En países como España es común la inclusión de la cláusula “sin perjuicio de
terceros”, al menos para el caso de la concesión.40IV. CICLO DE VIDA DEL DERECHO REAL ADMINISTRATIVO
A. Nacimiento
Como el derecho real administrativo recae sobre un bien de dominio público, y este
se encuentra sustraído del comercio jurídico privado, cualquier modo de nacimiento propio
del derecho privado es incompatible con el derecho real administrativo.41
1. La Ley. Caso en que la ley crea directamente el derecho real administrativo sin
necesidad de acto administrativo posterior. Basta con que se den los supuestos de hecho
contemplados en la norma sin necesidad de ulterior declaración de voluntad. Este es el caso
del Código del Dominio del Estado de Argentina de 1994 según el cual: “el titular de una
autorización de ocupación temporaria del dominio público del Estado dispone, salvo
disposición en contrario, por su título de ocupación, de un derecho real”.
42
2. La Concesión. Pertenece a uno de los actos discrecionales de la Administración en que
transfiere un poder jurídico originario sobre un bien de dominio público a favor de un
particular. “El contenido de la concesión es un ius re aliena, auténtico derecho real
exigible erga omnes, con contenido económico inscribible en el Registro de la Propiedad.
Se otorga el derecho al aprovechamiento; jamás el de propiedad de los bienes demaniales
que se aprovechan”
.
43 Compete a la Administración titular del bien de dominio público de
que se trate otorgar la concesión “cuyo fundamento jurídico está obviamente en la
disponibilidad jurídica que la Administración tiene sobre el dominio público de que es
titular”.
44
“La concesión demanial es un acto administrativo de carácter negocial, negocio
jurídico fijo, con efectos singulares: permitir el uso privativo -y excluyente- de
determinados bienes de dominio público. En principio, no cabe alteración ni del destino
para el que se otorga el aprovechamiento del bien, ni de las condiciones que al efecto se
establecen. Regida por el principio ne varietur, toda concesión supone una auténtica
autolimitación para la Administración concedente”.
45
“Como la situación del concesionario es la propia de los titulares de un derecho
real, puede defender su derecho frente a terceros por los modos y acciones propias del
Derecho civil, mientras que los conflictos entre la Administración y el concesionario
tendrán, por el contrario, carácter administrativo y se sustanciarán ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa”.46
Sin embargo, la doctrina no es unánime, GABINO FRAGA no acepta dicha concepción
y por el contrario afirma que: “aunque los derechos del concesionario pueden oponerse a
cualquier persona, tal cosa no significa que ellos tengan el carácter de derecho reales,
puesto que la doctrina del derecho civil ha admitido en una forma inequívoca que “los
derechos reales no son las únicas relaciones obligatorias que engloban como sujetos
pasivos a todos los hombres, excepto al que desempeña el papel activo”, y que además de
los derechos reales, son absolutos los derechos de familia, los derechos políticos, los
derechos públicos inherentes a las personas […]”47Así, se debate si la naturaleza de la concesión es la de un acto, un contrato o
cualquiera de los dos,48 la doctrina y jurisprudencia francesa, por ejemplo, califican las
concesiones como contratos administrativos, esto con la finalidad de proteger al
concesionario permitiéndole una indemnización en caso de pérdida del derecho.49 Nos
mantenemos al margen de la discusión rescatando, eso sí, que la concesión puede generar
derechos al concesionario que la Administración debe respetar y garantizar.
Pero, ¿qué sucede cuando se encuentra de por medio un servicio público? Nos
encontramos entonces ante dos posibilidades:
a. Cuando no se otorga en función de un servicio público es la propia entidad titular del
dominio la que, a través del órgano competente en cada caso, otorga la concesión.
b. Cuando la relación jurídica real se crea en función de un servicio público. El problema a
suscitado a la vez dos soluciones:
i.Situación en la cual la relación jurídica real se sitúa en un plano superior y aplicándose
la misma solución arriba apuntada.
ii.Y una segunda posición que distingue ambas cuestiones: el servicio público y el dominio
público necesario para la explotación de éste servicio. Esta posición ha sido defendida
por el profesor GARCIA DE ENTERRÍA y cuando se parte de esta diferenciación entonces
nos preguntamos: “si la concesión de un servicio público crea, sin más, el derecho real
administrativo para su explotación, o si, por el contrario, cuando la competencia para
conceder el servicio corresponde a entidad distinta del titular del dominio ¿debe ser
ésta la que cree los derechos reales administrativos?”.
50 La solución en la legislación
española es: por un lado se da la concesión del servicio público y por el otro, la
Administración titular del dominio público, concede el derecho a utilizar el bien.
“En esa misma línea contractual, las concesiones que habiliten para una ocupación de
bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato
administrativo deberán ser otorgadas por la Administración que sea titular y se
considerarán accesorias de aquél y vinculadas a dicho contrato a efectos de
otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad”.
51
Un caso similar se puede encontrar en la Ley General de Telecomunicaciones, No. 8642,
Según la cual primero: “Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las
frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y
explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular
para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de
telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo
de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para
un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice
la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.” (Art. 11) Concesión a ser otorgada
por el MINAET (Art. 12). Y posteriormente se otorga la autorización (Arts. 23-25) o
permiso (Art. 26), la primera otorgada por la SUTEL (Art. 23 in fine) y la segunda por elMINAET (Art. 26). Sin perjuicio de lo anterior, en este caso, claro está, no nos
encontramos ante un servicio público.
Por otro lado, en la relación entre la concesión de obra pública y la “concesión
demanial estricta” la principal diferencia entre uno y otro tipo de concesión es que mientras
en la concesión demanial se benefician los intereses privados del concesionario, la
concesión de obra tiene por finalidad la satisfacción de un interés general.
En el caso de Costa Rica la Sala Constitucional52 ha diferido tajantemente, y por el
contrario ha considerado que: “III. […] En primer término, efectivamente es cierto que el
concesionario de servicio público es titular de derechos, los cuales tienen su origen
directamente en el contrato administrativo, y que consisten esencialmente en el derecho de
prestar el servicio en los términos y condiciones establecidos en el contrato de concesión y
conforme a las normas jurídicas en vigor, así como el derecho de percibir una remuneración
por parte de los usuarios del servicio como contraprestación del mismo, manteniendo el
equilibrio del contrato. En la medida en que la concesión origina un derecho de explotación
del servicio público por el plazo señalado en el contrato, puede decirse que ese derecho se
integra al patrimonio del concesionario, que puede oponerlo frente a terceros. En cuanto a
la propia Administración, ese derecho se resume en la obligación administrativa de no
afectar el equilibrio financiero del contrato, y en la imposibilidad de rescatar la concesión si
no es por los supuestos legalmente establecidos para dicho fin. Queda claro que el derecho
derivado de la concesión no es de naturaleza real administrativa, se trata del otorgamiento
de un derecho de explotación, no de un derecho real. (La concesión de servicio público es
distinta de la concesión de dominio público, de la que efectivamente nace un derecho real
administrativo, y que en todo caso, origina un derecho de goce y no de garantía o de
adquisición, por cuanto el contrato se otorga sobre un bien de naturaleza demanial.) El
concesionario tiene evidentemente el deber, y no sólo el derecho, de prestar el servicio
público, quedando la titularidad de ese servicio en la Administración, a quien corresponde
la organización del servicio público y el control de la prestación que haga el concesionario.
En virtud de la naturaleza del servicio público es que se impide que el concesionario pueda
tener un derecho de disposición sobre la concesión misma, que le permita venderlo,
enajenarlo o embargarlo libremente. La concesión de servicio público crea un derecho en el
concesionario frente al cual la Administración está imposibilitada de tomar ciertos actos que
afecten la situación jurídica producida por el particular, excluyéndose por supuesto los actos
tomados en virtud del poder de organización y control que corresponden por definición a la
autoridad administrativa. De lo anterior se concluye que, en virtud de la naturaleza de la
concesión, el concesionario es titular de un derecho subjetivo, es decir, su derecho es un
derecho personal respecto del concedente, y no de un derecho real”.53
En otras resoluciones la misma Sala Constitucional ha admitido que la concesión es
una forma de constitución de los derechos reales administrativos54 (alquiler de locales en
mercados municipales) y “que es el acto administrativo por medio del cual la autoridad
administrativa faculta a un particular para utilizar bienes del Estado, dentro de los límites
y condiciones que señala la ley, constituyéndose derechos reales administrativos, de los
que el alquiler de locales en mercados es una expresión, de forma que los titulares de los
derechos reales administrativos sobre los locales comerciales, no están en condiciones de
igualdad con los titulares de contratos de inquilinato.”553. Autorización. Aún y cuando se afirma que la “concesión […] es el título más habitual
para poder ser titular de una aprovechamiento privativo del dominio público”56, algunos
autores hacen mención de la figura de la autorización. Las autorizaciones son emitidas a
petición del solicitante quien debe reunir los requisitos establecidos para cada caso con la
excepción de los supuestos en que se requiera contrato administrativo. Las autorizaciones
son transmisibles, salvo que se hayan otorgado por circunstancias personales del solicitante,
y son gratuitas, no pagan ningún canon. La cláusula de precariedad “que se insertaba en las
autorizaciones y que presuponía que la Administración podría revocarlas sin alegación de
causa y sin indemnización alguna”57 han ido paulatinamente desapareciendo de este tipo de
actos.
El profesor PARADA VÁSQUEZ nos brinda un interesante criterio para deslindar los
supuestos en que se requiera autorización o concesión y es el criterio de ocupación. “[…]
las ocupaciones comportan una utilización privativa anormal impeditiva del uso general,
que requiere una transformación, una obra definitiva y, por ello, deben estar amparadas en
un título más solemne y eficaz: la concesión”.
58
4. Prescripción.59 DROMI sostiene que si bien las cosas del dominio público son
imprescriptibles lo son únicamente en cuanto a su dominio pero no así en cuanto al uso que
se les da. “En suma, la prescripción del uso de los bienes de dominio público es factible en
el orden de los principios, y para que efectivamente se practique es necesario que el Estado
establezca medios y formas a través de una ley especial. […] Cuando las leyes autoricen la
adquisición del uso de los bienes dominiales, ese derecho al uso debe regularse, por
analogía, por las normas correspondientes a la concesión”.
60
Sin perjuicio de lo anterior, el profesor GARRIDO FALLA hace dos aclaraciones de
interés:
“1.a El transcurso del tiempo no determina aquí el nacimiento de un derecho de propiedad
a favor del usucapiente (resultado imposible tratándose de dominio público), sino un
derecho análogo al que surge de la concesión administrativa. 2.a La naturaleza de los
derechos nacidos de la prescripción no es, por tanto, de carácter civil (ni, para conocer de
ella, serían competentes los Tribunales de la jurisdicción ordinaria), sino
administrativa”.
61
B. Comercio Jurídico
Claro está que los bienes del dominio público se encuentran sustraídos del tráfico
jurídico común, lo que “no impide que los derechos reales reconocidos sobre el mismo
puedan ser objeto de los negocios típicos del Derecho civil”.62 Se habla entonces de la
posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad las concesiones otorgadas sobre
bienes de dominio público.63 [Ver artículos 1, 3, 27, 49 y 67 del Reglamento del Registro
Nacional, N°. 26771-J]
Para que se den estos actos jurídicos privados referentes a los derechos reales
administrativos se debe atender al régimen especial de estos y se exige: (1) dar cuenta delos actos realizados, (2) contar con autorización previa de la Administración o (3) a veces
es expresa la prohibición de toda transmisión.
“El carácter intuito personae de la relación concesional -en el fondo, se trata de un
supuesto de colaboración entre la Administración y los particulares- conduce a la
necesidad de autorización administrativa para la transferencia de la concesión, supuesto
evidente de modulación de negocios inter privados por parte de aquella”.
64
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de Costa Rica ha considerado que a los
derechos reales administrativos le son aplicables los principios y normas del derecho
público y no el derecho ordinario como lo son el Código Civil y la Ley General de
Arrendamiento Urbanos y Suburbanos.
C. Extinción65
i) Modos relativos al sujeto:
1. Respecto del titular del derecho real administrativo. Son estos los casos de renuncia
y no ejercicio del derecho. Pero en el caso de derechos reales administrativos constituidos
en función de un servicio público es difícil admitir pura y simplemente la renuncia.
2. Respecto de la Administración. Se trata de la posibilidad de la Administración Pública
concedente o titular del dominio público de extinguir unilateralmente el derecho real
administrativo.
a. Por incumplimiento del concesionario. Es obligación de la Administración concedente
vigilar el correcto cumplimiento de las cláusulas estipuladas pudiendo en caso de
incumplimiento declarar la caducidad de la concesión, sin que esta opere
automáticamente. Se debe hacer una diferenciación entre caducidad material y caducidad
formal. La primera de ellas corresponde a la situación material en que la concesión está
caduca y la segunda a la caducidad declarada, o sea, al ejercicio por parte de la
Administración de una facultad discrecional que de paso de la caducidad material a la
formal por medio de una declaración unilateral de la Administración (acto administrativo).
“La caducidad debe ser expresamente declarada por la Administración. Tiene así
realmente, un efecto ex lege que pende como auténtica conditio iuris de la declaración
expresa de la Administración”.
66
b. Por exigirlo el interés público. Si deviene una circunstancia de interés público nada
impide la extinción del derecho real administrativo por medio de la expropiación forzosa,
extinguiéndose ese derecho aún antes de transcurrido el plazo de la concesión. (1) Cuando
el derecho real administrativo es inherente a un servicio público estamos ante el caso de
rescate de la concesión. (2) Cuando se trate de un derecho real a usar un bien de dominio
público (sin intermediación del servicio público) es una de las consecuencias del carácter
de precariedad típico de estos derechos.67
Sin embargo, parte de la doctrina española entiende la precariedad en cuanto a su
plazo únicamente y si bien en un principio se admitía que no se tenía derecho aindemnización, el Tribunal Supremo ha afianzado la doctrina de la ilegalidad de las
cláusulas de precariedad. “Dejando al margen que la utilización del precario en el derecho
administrativo supone a menudo un simple intento de evasión por parte de la
Administración a otros controles y, en particular, a una consecuencia de tanta relevancia
como es la procedencia o no de la indemnización cuando se ha fijado, como ocurre en el
caso presente, un plazo extenso para la duración de la explotación, la doctrina
jurisprudencial – STS de 23 de abril de 1980– ha venido sosteniendo el criterio de que la
Administración carece de facultades para atribuirse por medio de dichas cláusulas el
poder de revocar o modificar, a libre voluntad y sin compensación indemizatoria, el uso
anormal concedido o autorizado, estando obligada a actuar con sometimiento a la Ley de
acuerdo con el interés público, no pudiendo hacerlo arbitrariamente, por lo que esta idea
básica del interés público constituye un obstáculo insuperable para que puedan crearse
situaciones de precario similares al civil –STS 29 de setiembre de 1980”.68
c. Por expropiación del derecho concedido. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2
de la Ley de Expropiaciones, N°. 7495, el Estado en ejercicio de su poder de imperio, para
cumplir con sus fines, podrá expropiar cualquier forma de propiedad privada o de derechos
o intereses patrimoniales legítimos independientemente de sus titulares, previa
indemnización del precio justo. En razón de lo anterior los derechos reales administrativos
otorgados a los administrados son susceptibles de ser expropiados.
ii) Modos relativos al objeto:
1. Desaparición de la cosa. Si el derecho real recae sobre una cosa, la desaparición de la
misma significará la extinción de dicho derecho. Por ejemplo, la desaparición del caudal de
aguas públicas, es obvio que se extingue el derecho de aprovechamiento sobre el mismo,
sin responsabilidad para la Administración.
2. Desafectación. En estos casos desaparece la condición “pública” del bien dado en
concesión, que según algunos autores equivale a la desaparición. Puede tener lugar con o
sin indemnización. Y en algunos casos la desafectación de ese derecho no significa que el
titular no pueda seguir ejerciendo facultades típicas del derecho real. Lo único que ocurre
es que se extrae el derecho real del régimen exorbitante del derecho común en el que se
encontraba o sea de su carácter “administrativo”.
iii) Modos relativos al título de constitución:
Los derechos reales administrativos también se extinguen por el vencimiento del plazo
fijado por el título de constitución. A este supuesto se le denomina reversión.
1 PUBLICADO EN: “Los derechos reales administrativos”. Revista Ivstitia Año 25 N°. 293-294 mayo-junio,
2011.
2 Con la venia del profesor Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, el presente trabajo es una “puesta al día” de su
monografía: “Los derechos reales administrativos”. Se pretende la ampliación con doctrina y jurisprudencia
de algunos conceptos y líneas jurisprudenciales y la comparación con la perspectiva costarricense cuando
quepa. Este artículo no tiene un ápice de originalidad de parte del autor y es por el contrario una revisión
bibliográfica sobre el tema. La genialidad y originalidad son del profesor GONZÁLEZ PÉREZ y los errores de
comprensión de mí persona.3 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. (1989) Los derechos reales administrativos. Segunda Ed. Editorial Civitas.
Madrid, España. p. 17.
4 MARIENHOFF, Miguel (2007). Tratado de derecho administrativo. Tomo V. Cuarta ed. Lexis Nexis
Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. p. 596.
5 SUBRA DE BIEUSSES, Pierre. “Dominio público y derechos reales”. p. 1169. En: VVAA (1998). Derecho
administrativo. Obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff. Primera ed. Abeledo-Perrot.
Argentina.
6 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo (1963). “La figura del contrato administrativo”. Revista de Administración
Pública (41). Mayo-agosto. p. 100.
7 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p. 17. Para un mayor desarrollo véase también: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo
(2007). Dos Estudios sobre Usucapión en Derecho Administrativo. Cuarta Ed. Editorial Aranzadi-Thomson-
Civitas. Navarra, España. GARRIDO FALLA, Fernando (2006). Tratado de Derecho Administrativo. Vol. II.
12ed. Editorial Tecnos. Madrid, España. MARIENHOFF. Óp. Cit. pp. 595-612.
8 GARRIDO FALLA. Óp. Cit. p. 480.
9 En el mismo sentido, MARIENHOFF. Óp. Cit. p. 602.
10 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. (2009) Principios de derecho administrativo general. 2ª Ed. Tomo II.
Editorial Iustel. Madrid, España. p. 560.
11 MARIENHOFF. Óp. Cit. pp. 603-612.
12 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p.26.
13 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p. 29.
14 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p.30 siguiendo al profesor Federico DE CASTRO.
15 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p.31.
16 Sobre el uso común de los bienes de dominio público puede verse, entre otros: BANDEIRA DE MELLO, Celso
Antonio (2006). Curso de derecho administrativo. Primera ed. en español. Editorial Porrúa. México. pp. 786-
790. DROMI, José Roberto (2009). Derecho Administrativo. 12.a ed. Ciudad Argentina-Hispania Libros.
Argentina. pp. 857-858. FORSTHOFF, Ernst (1958). Tratado de Derecho Administrativo. Trad. cuarta ed.
Instituto de Estudios Políticos. Madrid, España. pp. 499-510. FRAGA, Moraga (2007). Derecho
administrativo. 47.ª ed. Editorial Porrúa. México. p. 345 y ss. MARIENHOFF. Óp. Cit. pp. 359-386. MARTÍN-
RETORTILLO BAQUER, Sebastián (2007). Instituciones de Derecho Administrativo. Primera ed. Editorial
Civitas. España. pp. 424-427. PARADA Vázquez, José Ramón (2008). Derecho administrativo. Tomo. III. 11.ª
ed. Editorial Marcial Pons. Madrid, España. pp. 61-63. PAREJO ALFONSO, Luciano (2008). Lecciones de
Derecho Administrativo. segunda ed. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España. p. 819. SAYAGUES LASO,
Enrique (2002). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. sétima ed. Fundación de Cultura Universitaria.
Montevideo, Uruguay. pp. 254-256. VIDAL PERDOMO, Jaime (2008). Derecho Administrativo. 13ed. Editorial
Legis. Bogotá, Colombia. pp. 428-434.
17 DROMI. Óp. Cit. pp. 857-858.
18 SANTAMARÍA PASTOR. Óp. Cit. pp. 568-569.
19 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p.32.
20 VVAA (2005). Diccionario de derecho administrativo. Tomo II. Editorial Iustel. España. pp. 2640-2641.
21 DROMI. Óp. Cit. pp. 858-859. Más adelante volveremos sobre este punto.
22 GONZÁLEZ PÉREZ. Id. p.33.
23 PAREJO ALFONSO. Óp. Cit. p.819.
24 Diccionario de derecho administrativo. Tomo II. p. 2641.
25 GARRIDO FALLA. Óp. Cit. p. 481.
26 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p.36.
27 GONZÁLEZ PÉREZ. Id. p.39.
28 GUIRIDLIAN LAROSA, Javier. (2004) Contratación Pública y Desarrollo de Infraestructuras. (Nuevas
formas de gestión y financiación) 1ed. Editorial Lexis-Nexis. Buenos Aires, Argentina. p. 76.
29 LÓPEZ JIMÉNEZ, Enrique (2010). Mantenimiento del equilibrio económico y financiero de los contratos
administrativos. Tesis de graduación para optar al grado de licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio:
Universidad de Costa Rica. p. 326.
30 GUIRIDLIAN LAROSA. p. 77.
31 BANDEIRA DE MELLO. Óp. Cit. p. 791.
32 SAYAGUES LASO. Óp. Cit. pp. 256-257.
33 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p. 41.34 Id. p.42.
35 Ídem.
36 Sobre el derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración véase: GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ,
Santiago. (2008) Tratado de Derecho Administrativo. 1ª Ed. Tomo V (Derecho Urbanístico) Vol. II. Editorial
Aranzadi-Thomson-Civitas. Navarra, España. Pp. 1237-1245.
37 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p. 49.
38 Id. p.52.
39 Id. p.55.
40 MARTÍN-RETORTILLO. Óp. Cit. p. 432.
41 GARRIDO FALLA. Óp. Cit. p. 482.
42 SUBRA DE BIEUSSES. Óp. Cit. p. 1170.
43 MARTÍN-RETORTILLO. Óp. Cit. p. 430.
44 GARRIDO FALLA. Óp. Cit. p. 482.
45 MARTÍN-RETORTILLO. Óp. Cit. p. 429.
46 PARADA VÁSQUEZ. Óp. Cit. p. 68- 69.
47 GABINO FRAGA. Óp. Cit. p. 372.
48 DROMI. Óp. Cit. p. 859. SAYAGUES LASO. Óp. Cit. p. 258.
49 PARADA VÁSQUEZ. Óp. Cit. p. 66.
50 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p.61.
51 PARADA VÁSQUEZ. Óp. Cit. p. 66.
52 Voto 5403-95 de las 16:06 hrs. del 3 de octubre de 1995.
53 Esta postura de la SCCSJ contradice la doctrina y jurisprudencia comparada. Vid. GONZÁLEZ-VARAS
IBÁÑEZ, Santiago. (2003) El Contrato Administrativo. 1ª Ed. Editorial Civitas. Madrid, España. Pp. 299-300.
54 Voto 893-93 de las 9:33 hrs. del 20 de febrero de 1993. Y en el mismo sentido véanse los votos de la Sala
Constitucional: 5231-94 de las 15:18 hrs. del 13 de setiembre de 1994, 5789-94 de las 15:24 hrs. del 5 de
octubre de 1994, 3212-96 de las 12:48 hrs. del 28 de junio de 1996, 3597-96 de las 17:21 del 10 de julio de
1996, 4815-96 de las 10:33 hrs. del 13 de setiembre de 1996, 467-97 de las 15:33 hrs. del 22 de enero de
1997, 5475-99 de las 17:00 del 14 de julio de 1999, 1151-00 de las 15:45 hrs. del 2 de febrero de 2000,
2425-00 de las 14:24 hrs. del 17 de marzo de 2000, 7039-00 de las 9:32 hrs. del 11 de agosto de 2000, 1936-
01 del 9 de marzo de 2001, 10188-01 de las 15:00 hrs. del 19 de octubre de 2001, 2330-02 de las 15:17 hrs.
del 6 de marzo de 2002, 4341-05 de las 19:13 hrs. del 20 de abril de 2005, 13716-07 de las 9:00 del 24 de
setiembre de 2007 y 202-09 de las 9:56 hrs. del 13 de enero de 2009.
55 Voto 4613-97 de las 15:45 hrs. del 13 de agosto de 1997.
56 VVAA. Diccionario de Derecho Administrativo. p. 2642.
57 PARADA VÁSQUEZ. Óp. Cit. p. 64.
58 Ídem. pp. 65-66.
59 Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA. Dos Estudios sobre Usucapión en Derecho Administrativo. Pp. 85-144.
60 DROMI. Óp. Cit. p. 860.
61 GARRIDO FALLA. Óp. Cit. p. 482. Acerca de la prescripción y la teoría de la “desafectación tácita” véase el
trabajo: “Sobre la imprescriptibilidad del dominio público” en: GARCÍA DE ENTERRÍA. Dos Estudios sobre
Usucapión en Derecho Administrativo. pp. 89-144.
62 GONZÁLEZ PÉREZ. Óp. Cit. p.63.
63 Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: «Inscripción registral y facultades de recuperación posesoria por la
Administración» Civitas Revista española de Derecho Administrativo (Madrid), núm. 129/2006, Estudios,
enero 2006-marzo 2006.
64 MARTÍN-RETORTILLO. Óp. Cit. p. 432.
65 Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA. Dos Estudios sobre Usucapión en Derecho Administrativo. pp. 23-84.
66 MARTÍN-RETORTILLO. Óp. Cit. p. 433.
67 Aunque es discutible esta afirmación por las mismas razones aquí apuntadas. A pesar de lo indicado líneas
atrás, para algunos autores este es el caso de las autorizaciones. PAREJO ALFONSO. Óp. Cit. p. 821.
68 Cita de la resolución STS de 4 de noviembre de 1997 tomada de: VVAA. Diccionario de Derecho
Administrativo. p. 2642. En el mismo sentido, véase: PARADA VÁSQUEZ. Óp. Cit. pp. 64-65. MARIENHOFF.
Óp. Cit. pp. 600-602.
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